La ley fundamental de Estados Unidos para Cuba es la de Libertad y Solidaridad Democrática para Cuba de 1996, o Helms-Burton, que codifica en una sola legislación todas las disposiciones del embargo y las condiciones para su levantamiento.
A continuación publicamos el texto de la Ley:
LEY DE LIBERTAD Y SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA CON CUBA
TÍTULO I
FORTALECIMIENTO DE LAS SANCIONES
INTERNACIONALES CONTRA EL GOBIERNO DE CASTRO
SECCIÓN 101—TÍTULO I
DECLARACIÓN POLÍTICA
- El Presidente de EEUU debe instruir al Representante Permanente ante la ONU a que promueva dentro del Consejo de Seguridad un embargo internacional obligatorio contra el régimen totalitario de Cuba en virtud del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, que es el que le permite al Consejo de Seguridad determinar si la paz está en peligro y tomar medidas militares y no militares para restaurarla.
- Cualquier nuevo esfuerzo por parte de un estado de la ex Unión Soviética para hacer operativa una instalación nuclear en Cuba, y cualquier continuación de actividades de inteligencia de ese estado dirigidas a Estados Unidos y sus ciudadanos desde Cuba, tendrá un impacto negativo en la ayuda que Estados Unidos ofrece a ese estado.
- En virtud de la amenaza que representa para la seguridad nacional de Estados Unidos la operación de cualquier instalación nuclear en Cuba, y en virtud del continuo chantaje del gobierno de Castro para desencadenar otra ola de refugiados cubanos huyendo de la isla, la mayoría de ellos hacia Estados Unidos, el Presidente de EEUU debe hacer todo lo que esté a su alcance para dejarle claro al régimen cubano que terminar la fabricación y empezar a operar cualquier instalación de energía nuclear, o cualquier nueva manipulación política del deseo de los cubanos de escapar del país que resulte en una migración masiva a Estados Unidos, se considerará un acto de agresión que tendrá una respuesta adecuada para proteger las fronteras nacionales de Estados Unidos y la salud y la seguridad de los estadounidenses.
SECCIÓN 102—TÍTULO I
APLICACIÓN DEL EMBARGO ECONÓMICO A CUBA
- El Congreso urge al Presidente de Estados Unidos a dar pasos inmediatos para aplicar las sanciones contempladas en la Ley de Democracia de Cuba de 1992 (conocida como Ley Torricelli por su patrocinador, el entonces congresista de Nueva Jersey Robert Torricelli, luego senador) contra los países que presten asistencia al régimen cubano mediante el reforzamiento de esfuerzos diplomáticos.
- Enmienda la Ley de Comercio con el Enemigo para que diga que el Secretario del Tesoro puede imponer una multa civil de no más de 50 mil dólares a cualquier persona que viole una licencia, orden, norma o reglamento emitido de conformidad con las disposiciones de esa Ley.
- Cualquier propiedad, fondos, valores y documentos, o cualquier embarcación, incluyendo su equipamiento, sujeta a una violación de la Ley de Democracia de Cuba, deberá ser confiscada por el gobierno de Estados Unidos bajo la dirección del Secretario del Tesoro.
- El Congreso cree que el Presidente debe instruir a los Secretarios de Estado y de Justicia para hacer cumplir las regulaciones vigentes que niegan visas a ciudadanos cubanos considerados por el Secretario de Estado como funcionarios o empleados del gobierno o del Partido Comunista de Cuba.
- Enmienda la Ley de Democracia de Cuba, y establece que entre quienes trafican con propiedades confiscadas se incluirán los acreedores que adquirieron concesiones en esas propiedades o empresas mixtas del gobierno cubano condonándole toda o una parte de alguna deuda pendiente.
- Puntualiza que se prohíbe invertir en los servicios de telecomunicaciones de Cuba, ya sea por inversión directa, con préstamos o por donaciones.
SECCIÓN 103—TÍTULO I
PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO INDIRECTO A CUBA
- Prohíbe a las agencias federales, ciudadanos o residentes permanentes de Estados Unidos extender créditos, préstamos ni ningún tipo de asistencia financiera a una persona que se proponga usar ese dinero en transacciones que involucren propiedades confiscadas por el régimen cubano a algún ciudadano de Estados Unidos, a menos que se trate de un ciudadano estadounidense que haya reclamado compensación financiera por propiedades confiscadas y ya tenga el permiso de Estados Unidos para hacerlo.
- El Presidente de Estados Unidos está autorizado a suspender la prohibición de asistencia financiera a personas que se propongan usar ese dinero en transacciones con propiedades confiscadas a ciudadanos de Estados Unidos cuando se instaure en el poder en Cuba un gobierno de transición.
- El Presidente de Estados Unidos está autorizado a eliminar la prohibición de asistencia financiera a personas que se propongan usar ese dinero en transacciones con propiedades confiscadas a ciudadanos de Estados Unidos en la fecha en que se derogue el embargo económico a Cuba.
SECCIÓN 104—TÍTULO I
OPOSICIÓN DE EEUU A QUE CUBA SEA MIEMBRO
DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES
- El Secretario del Tesoro de Estados Unidos debe instruir a los estadounidenses que sean directores ejecutivos del Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Asociación Internacional de Fomento, la Corporación Financiera Internacional, el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones y el Banco Interamericano de Desarrollo, para que se opongan a la admisión de Cuba como miembro de esas instituciones, hasta tanto el Presidente de Estados Unidos emita la determinación de que un gobierno democrático ha asumido el poder en Cuba.
- Una vez emitido el reconocimiento de un gobierno democrático en Cuba por parte del Presidente de Estados Unidos, se insta al Presidente a dar los pasos necesarios para facilitar el ingreso de Cuba en las instituciones financieras internacionales, y se autoriza al Secretario del Tesoro a instruir a los directores ejecutivos de esas instituciones a conceder préstamos a Cuba en la medida en que contribuyan a establecer y afianzar un gobierno democrático en la isla.
SECCIÓN 105—TÍTULO I
OPOSICIÓN DE EEUU A QUE SE LEVANTE LA SUSPENSIÓN
AL GOBIERNO DE CUBA PARA QUE FORME PARTE DE LA OEA
- El Presidente de Estados Unidos debe encargar al Representante Permanente ante la OEA que se oponga y vote contra cualquier terminación de la suspensión del gobierno cubano hasta tanto determine que ha asumido el poder un gobierno elegido democráticamente.
SECCIÓN 106—TÍTULO I
ASISTENCIA DE ESTADOS DE LA EX UNIÓN SÓVIETICA
AL GOBIERNO CUBANO
- Antes de que pasen 90 días de la promulgación de esta ley, el Presidente debe informar a los comités correspondientes del Congreso un reporte detallando el progreso del retiro del personal de la ex Unión Soviética de las instalaciones nucleares de Cienfuegos, incluyendo militares, asesores y técnicos.
- Enmienda la Ley de Asistencia Extranjera para mencionar expresamente las bases militares y de inteligencia de Lourdes y Cienfuegos en el capítulo que condiciona la ayuda de EEUU a Rusia, y establece que el Congreso desaprueba la extensión de créditos de Moscú a Cuba por valor de $200 millones de dólares en noviembre de 1994 para la base de Lourdes.
- El Presidente de EEUU enviará a los comités correspondientes del Congreso un reporte describiendo las actividades de inteligencia de Rusia en Cuba. Este punto menciona específicamente la base de Lourdes, y dice que el Presidente podría no suspender la ayuda a Rusia si Moscú le asegura que no está compartiendo con el gobierno cubano la información que recopila en la base de Lourdes.
- Enmienda las condiciones para la ayuda a Rusia en la Ley de Asistencia Extranjera, y dice que la suspenderá si Moscú presta asistencia o subsidios al gobierno cubano, o si sostiene con Cuba un comercio que sea preferencial para Cuba al no someterse a las prácticas del mercado internacional (nonmarket based trade).
SECCIÓN 107—TÍTULO I
TRANSMISIONES DE TELEVISIÓN A CUBA
- El director de la Agencia de Información de EEUU debe implementar una conversión de las transmisiones de televisión a Cuba bajo el servicio de Televisión Martí a la frecuencia UHF.
- No más de 45 días después de la promulgación de esta ley, y cada tres meses a partir de entonces, el director de la Agencia de Información de EEUU debe reportar a los comités correspondientes del Congreso los avances en la implementación de la frecuencia UHF.
- Una vez que el Presidente de Estados Unidos comunique la determinación de que en Cuba hay un gobierno elegido democráticamente, se derogan la Ley de Transmisiones a Cuba y la Ley de Transmisiones Radiales a Cuba.
SECCIÓN 108—TÍTULO I
REPORTES DE VÍNCULOS COMERCIALES Y
AYUDA PRESTADA A CUBA POR OTROS PAÍSES
- Cuando hayan transcurrido no más de 90 días de la promulgación de esta ley, y cada 1ro de enero a partir de entonces, el Presidente informará a los comités correspondientes del Congreso sobre la asistencia y el comercio con Cuba por parte de otros países, incluyendo asistencia humanitaria, quiénes son los socios comerciales de Cuba y la magnitud de ese comercio.
- Establece que el reporte del Presidente a los comités del Congreso diga el monto de la deuda contraída por Cuba con sus socios comerciales y la parte de esa deuda que haya sido condonada o reducida por sus socios a cambio de concesiones en propiedades, inversiones o cualquier tipo de operación que involucre al gobierno cubano, y la lista de países que hayan comprado armas a Cuba, incluyendo los pagos o las mercancías que Cuba haya recibido a cambio.
SECCIÓN 109—TÍTULO I
AUTORIZACIÓN DE APOYO A GRUPOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y A OBSERVADORES INTERNACIONALES
- Autoriza al Presidente de EEUU a prestar apoyo a individuos y grupos defensores de la democracia y los derechos humanos que respalden los esfuerzos para conseguir una sociedad democrática en Cuba, y establece la entrega de material informativo sobre transiciones democráticas, derechos humanos, economía de mercado y temas afines.
- Autoriza al Presidente a prestar asistencia humanitaria a víctimas de la represión política en Cuba y a sus familiares, a apoyar a los grupos que promueven la democracia y los derechos humanos en Cuba, y a apoyar las visitas de observadores internacionales para monitorear la situación en Cuba.
- Establece que el Presidente debe destinar a los defensores de la democracia y los derechos humanos en Cuba no menos de 5 millones de dólares de los fondos que EEUU entrega voluntariamente a la OEA, debe instruir al Representante de EEUU ante la OEA para que promueva la visita a Cuba de observadores de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y debe dar los pasos necesarios para asegurarse de que ninguna ayuda llegue a manos del gobierno cubano.
SECCIÓN 110—TÍTULO I
SALVAGUARDA CONTRA LA IMPORTACIÓN DE CIERTOS
PRODUCTOS CUBANOS
- Recuerda que el Código de Regulaciones Federales prohíbe la importación de productos cubanos a EEUU o que hayan sido almacenados o transportados a través de Cuba; que NAFTA se asegura de que no entren productos cubanos a EEUU a través de México ni Canadá; que la Ley de Seguridad Alimentaria requiere que el Presidente no asigne cuotas azucareras a países que a su vez sean importadores de azúcar, a menos que las autoridades de esos países le confirmen a la Casa Blanca que no importan azúcar producida en Cuba, y que no se comercialicen en EEUU golosinas elaboradas con azúcar cubano.
SECCIÓN 111—TÍTULO I
RETENCIÓN DE AYUDA A PAÍSES QUE APOYEN LA
CENTRAL NUCLEAR DE JURAGUÁ
- Después de enumerar los riesgos que representa la operación de una central nuclear en Cuba, algunos de ellos confirmados por un antiguo técnico de la planta --según el cual pruebas de rayos X confirmaron que la parte superior de la bóveda sólo resistiría 7 libras de presión por pulgada cuadrada, cuando la presión atmosférica normal es de 32 libras por pulgada cuadrada--, esta Sección establece que, del paquete de ayuda asignado por EEUU a cualquier país, el Presidente debe retener una cantidad similar a la que ese país o cualquier entidad de ese país haya destinado a la terminación de la Central Nuclear de Juraguá, cerca de Cienfuegos.
SECCIÓN 112—TÍTULO I
REANUDACIÓN DE REMESAS FAMILIARES Y VIAJES A CUBA
- El Congreso cree que, antes de aprobar el envío de remesas familiares a Cuba, el Presidente debe insistir en que el gobierno cubano permita la existencia de pequeños negocios cuyos dueños tengan el derecho de contratar empleados y comprar los materiales necesarios para la operación de su empresa, y que antes de permitir los viajes de cubanos a visitar a sus familiares en la isla se asegure de que no serán castigados por haberse ido del país, y de que liberen los presos políticos y reconozcan el derecho de asociación.
SECCIÓN 113—TÍTULO I
EXPULSIÓN DE DELINCUENTES DE CUBA
- El Presidente de EEUU instruirá a todos los funcionarios del gobierno de Estados Unidos que tengan contactos oficiales con el gobierno cubano a que mencionen regularmente la extradición o la entrega a Estados Unidos de todas las personas residentes en Cuba buscadas por la justicia estadounidense por haber cometido delitos en EEUU.
SECCIÓN 114—TÍTULO I
OFICINAS DE NOTICIAS EN CUBA
- Contempla el establecimiento de oficinas de servicios de noticias estadounidenses en Cuba y cubanas en EEUU, siempre y cuando el intercambio sea completamente recíproco, que el gobierno cubano se comprometa a no interferir el trabajo de los medios ni a obstaculizar el movimiento dentro de Cuba de los periodistas de esos medios, incluyendo Radio y Televisión Martí, y el gobierno cubano no trate de intervenir en las decisiones de los medios estadounidenses sobre qué periodistas son asignados para trabajar en Cuba.
- Pide una Garantía contra el Espionaje como condición para abrir oficinas de servicios de prensa cubanos en Estados Unidos, y dice que el Presidente tomará todas las precauciones necesarias para garantizar la seguridad en EEUU contra el espionaje de periodistas cubanos que Washington crea que están trabajando para la Seguridad del Estado cubana.
SECCIÓN 115—TÍTULO I
EFECTOS DE ESTA LEY EN ACTIVIDADES LEGALES
DEL GOBIERNO DE EEUU
- Nada en esta ley prohíbe ninguna actividad de inteligencia, de investigación o de protección legalmente autorizada por parte de agencias federales de Estados Unidos.
SECCIÓN 116—TÍTULO I
CONDENA EL ATAQUE DE CUBA A NAVES AÉREAS DE EEUU
- Enumera una serie de hallazgos sobre la organización Hermanos al Rescate, entre ellas su condición de grupo que ofrece ayuda humanitaria a cubanos en el Estrecho de la Florida, y dice que las declaraciones del gobierno cubano de que Hermanos al Rescate se había enfrascado en operaciones encubiertas, acciones de comando y campañas de bombardeo no estaban respaldadas por los hechos.
- El sábado 24 de febrero de 1996, pilotos de Hermanos al Rescate desarmados, volando en avionetas inofensivas, estaban cumpliendo una de sus misiones, igual a las que habían hecho cientos de veces desde 1991. Luego de notificar a los controladores de tráfico aéreo sus planes de vuelo, que los llevarían al sur del paralelo 24, cerca del espacio aéreo cubano, la respuesta de la dictadura de Fidel Castro aquella tarde de sábado fue el despegue de dos jets de combate de un aeropuerto en La Habana.
- Recuerda que las leyes internacionales asignan a cada país 12 millas de espacio aéreo sobre sus aguas territoriales, y dice que aproximadamente a las 3:24 de la tarde del sábado 24 de febrero de 1996, el piloto de uno de los Mig’s cubanos recibió permiso para derribar una avioneta de Hermanos al Rescate más de seis millas al norte de la zona de exclusión de Cuba, o sea, a 18 millas de las costas cubanas.
- Aproximadamente siete minutos después del primer derribo, el piloto del jet de combate cubano recibió autorización y procedió a derribar la segunda avioneta de Hermanos al Rescate a casi 18 millas y media de la zona de exclusión de Cuba, o sea, a 30 millas y media de las costas cubanas.
- Los tripulantes de las avionetas derribadas, Pablo Morales, Carlos Costa, Mario de la Peña y Armando Alejandre, eran ciudadanos estadounidenses residentes en Miami que volaban voluntariamente para Hermanos al Rescate, y al gobierno de EEUU le incumbe proteger las vidas de sus ciudadanos, y también su derecho a moverse libremente y a emprender acciones humanitarias.
- El derribo de las avionetas de Hermanos al Rescate fue premeditado. El Congreso de EEUU lo condena como un acto de terrorismo del gobierno cubano, que ocurrió al cabo de una semana de represión contra Concilio Cubano, y urge al Presidente a exigir justicia en cortes internacionales.
TÍTULO II
ASISTENCIA A UNA CUBA LIBRE E INDEPENDIENTE
SECCIÓN 201—TÍTULO II
POLÍTICAS DE EEUU HACIA UN GOBIERNO DE TRANSICIÓN
Y UN GOBIERNO DEMOCRÁTICAMENTE ELEGIDO EN CUBA
- El Congreso de EEUU reconoce el potencial para que la transición hacia una democracia en Cuba sea difícil, en virtud de la intransigencia del gobierno de Castro y sus secuelas. EEUU debe estar preparado para ofrecerle al pueblo cubano ayuda humanitaria, de fomento económico y otros tipos de asistencia a través de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y debe ayudar a los gobiernos de transición y democráticamente electo a preparar a los militares para que cumplan un papel apropiado en democracia.
- El gobierno de EEUU debe estar listo para negociar con un gobierno cubano elegido democráticamente una devolución de la Base Naval de Guantánamo o una renegociación de los términos actuales para que el acuerdo sea mutuamente ventajoso, y debe dar los pasos necesarios para derogar el embargo económico cuando el Presidente determine que se ha iniciado una transición democrática en Cuba.
SECCIÓN 202—TÍTULO II
AYUDA AL PUEBLO CUBANO
- La asistencia a un gobierno de transición debería limitarse a alimentos, medicinas, equipos médicos y ayuda para cubrir necesidades básicas del pueblo cubano. Se podría proporcionar asistencia adicional, pero sólo después que el Presidente haya certificado ante los comités correspondientes del Congreso que esa ayuda adicional es clave para completar la transición a la democracia.
- Sólo después del establecimiento de un gobierno de transición se permitirá que los cubanos viajen sin restricciones a visitar a sus familiares.
- Cuando asuma el poder un gobierno elegido democráticamente, la asistencia puede consistir en varios tipos de ayuda económica contemplados en legislaciones como la Ley de Fomento Extranjero de 1961 y la Ley de Asistencia y Desarrollo del Comercio Agrícola, y mediante instituciones como la Corporación de Inversiones Privadas en el Extranjero, el Banco de Importaciones y Exportaciones de EEUU, la Agencia de Comercio y Desarrollo y los Cuerpos de Paz.
- El gobierno de EEUU debe buscar la cooperación de otros países para que la asistencia a Cuba sea multilateral cuando asuma el poder un gobierno elegido democráticamente, y debe hacer lo necesario para comunicarle al pueblo de Cuba los términos del plan de ayuda descrito en esta sección.
- No más de 180 días después de promulgada esta ley, el Presidente hará llegar a los comités correspondientes del Congreso un reporte que describa con detalles el plan descrito en esta sección.
- Cuando haya asumido el poder en Cuba un gobierno elegido democráticamente, el Presidente debe remitir al Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes y al Comité de Finanzas del Senado un reporte que describa las leyes, las políticas y las prácticas que pudieran actuar como barreras para el comercio de EEUU con Cuba; los objetivos de la política hacia Cuba, entre ellos una posible designación de “nación más favorecida“ y como beneficiario de acuerdos comerciales regionales suscritos por EEUU, entre ellos una posible incorporación a NAFTA.
SECCIÓN 203—TÍTULO II
COORDINACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS
PROGRAMAS DE ASISTENCIA A CUBA Y REPORTES
AL CONGRESO—MODIFICACIÓN DE PROGRAMAS
- El Presidente designará un oficial que se encargue de implementar la estrategia para distribuir la asistencia descrita en la Sección 202, asegurarse de la distribución rápida y eficiente de esa ayuda, supervisar y garantizar la coordinación entre las agencias del gobierno de EEUU designadas en la Sección 202, y resolver cualquier disputa que surja entre ellas.
- Una vez determinado que asumió el poder en Cuba un gobierno elegido democráticamente, y en coordinación con el oficial a cargo de la implementación del programa de asistencia, se autoriza al Presidente a designar un Concejo Estados Unidos-Cuba que garantice la coordinación entre el gobierno y el sector privado de Estados Unidos para responder a los cambios en Cuba y promover un desarrollo basado en la economía de mercado, y organizar encuentros periódicos entre representantes de los sectores privados de EEUU y Cuba para facilitar el comercio bilateral.
- Una vez determinado que asumió el poder en Cuba un gobierno elegido democráticamente, el Presidente comunicará esa determinación a los comités correspondientes del Congreso y, dependiendo de la disponibilidad de fondos y de la autorización para usarlos, iniciará el envío y distribución de la asistencia contemplada en la Sección 202.
- El Presidente enviará a los comités correspondientes del Congreso un reporte describiendo la estrategia para proveer la asistencia tal como se describe en la Sección 202, los tipos de asistencia prestada y el alcance en que esa ayuda se distribuyó de acuerdo con los planes. Para modificar uno de los programas de asistencia, el Presidente lo notificará a los comités del Congreso con 15 días de anticipación, según prescribe la Ley de Fomento Extranjero de 1961.
SECCIÓN 204—TÍTULO II
DEROGACIÓN DEL EMBARGO ECONÓMICO
- Al notificar al Congreso que asumió el poder en Cuba un gobierno elegido democráticamente, el Presidente, después de consultarlo con el Congreso, está autorizado a tomar medidas para suspender el embargo económico a Cuba y suspender el derecho a demandas contemplado en la Sección 302 del Título III de esta ley, en la medida en que esos pasos contribuyan a crear una fundación estable para un gobierno elegido democráticamente en Cuba.
- Contempla las acciones del Presidente para suspender la aplicación de las leyes o los capítulos de las leyes que sancionan al gobierno de Cuba, mencionando una por una las secciones y los incisos correspondientes. Si el Presidente decide derogar el embargo económico, debe notificar inmediatamente al Congreso y reportar, cada seis meses a lo sumo, que se mantiene en el poder en Cuba un gobierno elegido democráticamente y los progresos registrados en Cuba bajo ese gobierno.
- Contempla una vía para que las acciones del Presidente con el fin de derogar el embargo económico a Cuba queden sin efecto. Sería una Resolución Conjunta de las dos cámaras del Congreso, cuya cláusula principal diría: “El Congreso desaprueba la acción del Presidente en virtud del artículo 204 (a) de la Ley de Libertad y Solidaridad Democrática con Cuba (LIBERTAD) de 1996 para suspender el embargo a Cuba, cuyo aviso fue presentado al Congreso el _______”, con el espacio en blanco para poner la fecha en que el Presidente envió su notificación.
- Contempla también los procedimientos que deben seguirse en ambas cámaras del Congreso para alcanzar una Resolución Conjunta, y dice que sólo una vez cada seis meses podría someterse a consideración de ambas cámaras un proyecto de Resolución Conjunta con estos fines.
SECCIÓN 205—TÍTULO II
REQUISITOS Y FACTORES PARA DETERMINAR QUE
EXISTE UN GOBIERNO DE TRANSICIÓN EN CUBA
- Para los efectos de esta ley, un gobierno de transición en Cuba es un gobierno que cumple los siguientes requisitos: ha legalizado toda actividad política; ha liberado a todos los presos políticos y permite inspecciones de organismos internacionales en las cárceles; ha disuelto el actual Departamento de Seguridad del Estado del Ministerio del Interior, los Comités de Defensa de la Revolución y las Brigadas de Respuesta Rápida; se ha comprometido públicamente a convocar elecciones libres y justas para un nuevo gobierno que no incluyan a Fidel Castro ni a Raúl Castro, y que se celebrarían no más de 18 meses después que el gobierno de transición haya asumido el poder, con la participación de diversos partidos políticos independientes que tendrán igual acceso a todos los medios y con la participación de observadores internacionales como la OEA y la ONU; que haya cesado toda interferencia a las transmisiones de Radio y Televisión Martí; se haya comprometido públicamente y esté dando los pasos para establecer un sistema jurídico independiente, respetando los derechos humanos internacionalmente reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, suscrita por el gobierno de Cuba; permita el establecimiento de sindicatos y organizaciones independientes, y haya dado garantías de que permitirá la distribución libre y eficiente de ayuda al pueblo cubano.
- Incluye factores adicionales que el Presidente de EEUU debe tomar en cuenta para reconocer la existencia de un gobierno de transición en Cuba: demuestra estar enfrascado en una transición de una dictadura totalitaria comunista a una democracia representativa; habla públicamente y muestra progresos ostensibles en garantizar la libertad de expresión y de prensa, incluyendo la concesión de permisos para que medios de prensa y compañías de telecomunicaciones privadas operen en Cuba; permita el restablecimiento de la ciudadanía cubana a los cubanos que regresen al país; asegure el derecho a la propiedad privada; ha emprendido los pasos necesarios para reintegrar a ciudadanos estadounidenses, y a entidades que en un 50 por ciento o más sean propiedad de ciudadanos estadounidenses, las propiedades confiscadas por el gobierno cubano a partir del 1ro de enero de 1959, o para proveerles justa compensación por tales propiedades; que haya extraditado o entregado a Estados Unidos a todas las personas buscadas el Departamento de Justicia de EEUU por delitos cometidos en EEUU, y haya permitido sin restricciones la presencia en toda Cuba de observadores independientes de derechos humanos.
SECCIÓN 206—TÍTULO II
REQUISITOS PARA DETERMINAR QUE EN CUBA EXISTE
UN GOBIERNO ELEGIDO DEMOCRÁTICAMENTE
- Para los efectos de esta ley, un gobierno elegido democráticamente en Cuba es un gobierno que, además de cumplir los requisitos descritos en la Sección 205 del Título II, sea el resultado de unas elecciones libres y justas, realizadas bajo la supervisión de observadores internacionales reconocidos, y en las cuales los partidos de oposición tuvieron tiempo suficiente para organizarse y hacer campaña y todos los candidatos tuvieron acceso a los medios; muestra respeto por las libertades civiles básicas y los derechos humanos de los cubanos; se mueve sustancialmente hacia un sistema de economía de mercado basada en el derecho a tener y disfrutar propiedad privada; está comprometido con hacer cambios constitucionales que garanticen regularmente elecciones libres y justas y el disfrute integral de las libertades civiles básicas y los derechos humanos de los cubanos; ha mostrado progresos en el establecimiento de un sistema jurídico independiente, y ha mostrado progresos suficientes en la devolución a ciudadanos estadounidenses, y a entidades que en un 50 por ciento o más sean propiedad de ciudadanos estadounidenses, las propiedades confiscadas por el gobierno cubano a partir del 1ro de enero de 1959, o les ha proporcionado justa compensación de acuerdo con los estándares internacionales.
SECCIÓN 207—TÍTULO II
LIQUIDACIÓN DE DEMANDAS PENDIENTES EN EEUU
POR PROPIEDADES CONFISCADAS EN CUBA
- A lo sumo 180 días después de la promulgación de esta ley, el Secretario de Estado enviará a los comités correspondientes del Congreso un reporte con una evaluación de la disputa de propiedades en Cuba, que incluya un estimado del número de demandas y el monto total reclamado por ciudadanos estadounidenses, en adición a los certificados por la Ley de Acuerdos de 1949. El reporte incluirá un estimado de lo que representaría para la revitalización de la economía cubana una solución rápida de esas demandas, y un estimado de la asistencia técnica o de otro tipo que EEUU pudiera darle al gobierno elegido democráticamente en Cuba para establecer mecanismos que resuelvan disputas de propiedad.
- Desde el punto de vista del Congreso, la solución satisfactoria de disputas de propiedades por parte de un gobierno cubano reconocido por Estados Unidos sigue siendo una condición esencial para el completo restablecimiento de las relaciones diplomáticas y económicas entre Estados Unidos y Cuba.
TÍTULO III
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
DE LOS CIUDADANOS DE ESTADOS UNIDOS
SECCIÓN 301—TÍTULO III
POR CUANTOS
- Desde que Fidel Castro tomó el poder en Cuba en 1959, confiscó las propiedades de millones de ciudadanos cubanos, de miles de ciudadanos estadounidenses y de otros miles de cubanos que buscaron asilo en EEUU como refugiados huyendo de la persecución y luego se convirtieron en ciudadanos estadounidenses por naturalización, y es de interés del pueblo cubano que el gobierno cubano respete por igual las propiedades de los ciudadanos cubanos y de los ciudadanos de otros países.
- El gobierno cubano está ofreciendo a inversionistas extranjeros la oportunidad de comprar una participación de capital, asociarse en empresas conjuntas o administrar negocios usando propiedades y valores entre los cuales hay algunos que fueron confiscados a ciudadanos estadounidenses.
- El tráfico con propiedades confiscadas le proporciona al gobierno cubano beneficios financieros que necesita con urgencia, incluyendo divisas convertibles, petróleo, inversión productiva y experiencia, y al hacerlo socava la política exterior de Estados Unidos, que trata de propiciar instituciones democráticas en Cuba mediante la presión de un embargo económico en momentos en que el régimen de Castro ha demostrado ser vulnerable a presiones económicas internacionales.
- La política exterior de EEUU trata de proteger las demandas de ciudadanos estadounidenses que tenían propiedades confiscadas ilegalmente por el gobierno cubano.
- El Departamento de Estado les ha notificado a otros gobiernos que la transferencia a terceras partes de propiedades confiscadas por el gobierno de Cuba “complicaría los esfuerzos para devolvérselas a sus dueños originales”.
- El sistema jurídico internacional, tal y como funciona hoy, carece de remedios plenamente efectivos contra la confiscación ilegal de propiedades y contra el injusto enriquecimiento de quienes se aprovechan de la confiscación ilegal que gobiernos y entidades privadas hacen a expensas de sus verdaderos dueños.
- Las leyes internacionales reconocen que una nación tiene la capacidad de establecer normas de derecho con respecto a conductas que, fuera de su territorio, producen o tratan de producir efectos sustanciales dentro de su territorio.
- El gobierno de EEUU tiene la obligación de proteger a sus ciudadanos de confiscaciones ilegales por parte de naciones extranjeras y de los ciudadanos de esas naciones, y está obligado a ofrecer soluciones. Para disuadir el tráfico de bienes confiscados ilegalmente, los ciudadanos estadounidenses que fueron víctimas de estos decomisos deberían contar en los tribunales de Estados Unidos con un recurso judicial que impidiera que los traficantes se beneficiaran al explotar económicamente las incautaciones ilegales de Castro.
SECCIÓN 302—TÍTULO III
RESPONSABILIDAD POR TRAFICAR CON PROPIEDADES CONFISCADAS SUJETAS A DEMANDAS DE CIUDADANOS
DE ESTADOS UNIDOS
- Reparación Civil: cualquier persona que tres meses después de la promulgación de esta ley y en lo adelante trafique con propiedades confiscadas por el gobierno cubano a partir del 1ro de enero de 1959, será responsable ante cualquier ciudadano estadounidense que demande compensación monetaria por esa propiedad por un monto igual a la suma de LA CANTIDAD QUE SEA MAYOR entre las tres siguientes opciones: LA TASACIÓN presentada al demandante por la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras, sujeta a la Ley de Liquidación de Demandas Internacionales de 1949, más intereses; EL VALOR determinado de acuerdo con la Sección 303 de esta ley, más intereses, o EL JUSTO VALOR de mercado de esa propiedad, determinado por la cantidad que sea mayor entre el valor actual de la propiedad en el mercado o la suma del valor de la propiedad cuando fue confiscada más intereses, MAS los gastos de corte y los honorarios razonables de los abogados de los demandantes.
- Los intereses contemplados en dos de las tres opciones anteriores serán los prescritos por la Sección 1961, Título 28 del Código de Estados Unidos (US Code), que la Corte calculará a partir del día de la confiscación de la propiedad decomisada.
- Se presumirá a favor de la tasación dispuesta en las demandas ya certificadas, a menos que evidencia convincente demuestre que el monto apropiado para compensar al demandante debe resultar de uno de los cálculos prescritos en esta Sección.
- La responsabilidad civil de quien haya traficado con una propiedad confiscada por el gobierno de Fidel Castro, o de alguien que se haya añadido como demandado en una reclamación, aumenta si esa persona sigue traficando con la propiedad después que se cumplan 30 días de habérsele notificado oficialmente la demanda. En ese caso, se triplicaría el monto de la compensación monetaria contemplada en los cálculos que prescribe esta Sección antes de gastos de corte y honorarios de abogados.
- La notificación a una persona se hará por escrito, se enviará por correo certificado o se entregará personalmente, y debe contener: un pronunciamiento de intención de iniciar una demanda contra esa persona conforme a lo que prescribe esta Sección, o de que se le añadirá como demandado a una reclamación en curso y las razones para hacerlo; una demanda de cese inmediato del tráfico con la propiedad en cuestión, y una copia del sumario publicado por el Secretario de Justicia de EEUU al promulgarse este Título de la ley, incluyendo la declaración de responsabilidad civil del demandado por traficar con una propiedad confiscada por el gobierno cubano y los recursos que la ley dispone para que el demandante pueda exigir justa compensación.
- Salvo que se disponga lo contrario, las reclamaciones pueden interponerse antes, durante o después de la fecha de promulgación de esta ley. Para presentar una demanda amparada en esta Sección por una propiedad confiscada antes de la promulgación de esta ley, los ciudadanos estadounidenses deben haber adquirido la propiedad de la reclamación antes de que se promulgue la ley.
- En el caso de bienes confiscados después de la fecha de promulgación de esta ley, los ciudadanos de Estados Unidos que adquieran la propiedad de una demanda mediante asignación por valor no podrán darle curso a esa demanda al amparo de esta Sección.
- Los ciudadanos estadounidenses que podían presentar una demanda ante la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras bajo el título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949 y no lo hicieron, no podrán hacerlo al amparo de esta Sección del Título III, y si lo hicieron, pero la Comisión rechazó su demanda, el tribunal aceptará las conclusiones de la Comisión sobre el caso.
- Los ciudadanos estadounidenses que hayan presentado oportunamente una demanda ante la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras bajo el título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949 no podrán presentar otra al amparo de esta Sección del Título III hasta tanto no se cumplan dos años después de la promulgación de esta ley.
- Una propiedad sujeta a una demanda certificada ante la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras bajo el título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949 no puede ser objeto de una demanda presentada por otra persona bajo esta Sección, y todos los demandantes deben declarar ante la Corte que la propiedad por la cual reclaman compensación financiera no está sujeta a una demanda anterior.
- Ninguna Corte de EEUU se negará a ventilar una demanda presentada bajo las condiciones que prescribe esta Sección invocando una doctrina de Estado.
- Para darle curso a una demanda en los términos de esta Sección, y para procesarla y dictar un fallo, no hace falta obtener licencia de ninguna agencia federal de EEUU, a menos que se trate de propiedades bloqueadas el 1ro de julio de 1977 en virtud de una emergencia nacional declarada por el Presidente al amparo de la Ley de Comercio con el Enemigo.
- El Secretario de Justicia publicará un sumario de esta ley en el Registro Federal, a más tardar 60 días después de la fecha de su promulgación.
- Pone como condición para entablar una demanda de este tipo que la propiedad en disputa exceda los 50 mil dólares, excluyendo intereses, gastos de Corte y honorarios de abogados. Esa cifra no puede resultar de haber triplicado el valor original de los bienes, como dispone otra parte de esta Sección en algunos casos.
- Ningún fallo a favor de un demandante al amparo de esta Sección podrá aplicarse contra las dependencias de un gobierno de transición ni de un gobierno democráticamente elegido en Cuba.
- Quedan exentas de someterse a demanda o a cumplir un fallo favorable al demandante las propiedades usadas en Cuba como misiones diplomáticas acreditadas con fines oficiales.
- Ningún ciudadano estadounidense que haya presentado una demanda bajo los términos de esta Sección puede presentar otra al amparo de leyes federales o estatales distintas reclamando compensación monetaria por el decomiso de propiedades en Cuba, y quien lo haga apelando a esas otras leyes, no puede hacerlo apelando a esta Sección.
- Establece lo que le pasaría a un ciudadano estadounidense si presenta una demanda al amparo de esta sección basándose en reclamaciones anteriores certificadas bajo el Título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, según la compensación sea mayor, igual o menor que la demanda certificada. En caso de que se entable una reclamación conjunta a nombre de varios demandantes y se cree un fondo común para compensarlos, a los que tengan reclamaciones certificadas se les debe pagar la suma completa dictada por el fallo antes de que se les pague a los demás.
- Si Cuba llega a acuerdos para pagar las demandas y hace depósitos por encima del monto determinado por la Corte, el dinero restante se depositará en las arcas del Departamento del Tesoro de Estados Unidos.
- Establece que todos los derechos creados en virtud de esta Sección pueden ser suspendidos una vez que el Presidente notifique al Congreso que existen las condiciones en Cuba para derogar el embargo económico, según establece la Sección 204 de esta Ley, y que cesarán cuando el Presidente transmita al Congreso su determinación de que en Cuba asumió el poder un gobierno elegido democráticamente, según prescribe la Sección 203 de esta Ley. Sin embargo, ni la suspensión ni la terminación del derecho a demandar afectará las demandas que se hubieran presentado antes de esas fechas, y en estos casos las audiencias, las apelaciones y todo el proceso legal correspondiente seguirá su curso como de costumbre.
- La Conferencia Judicial de EEUU impondrá una cuota fija al demandante o los demandantes en cada reclamación presentada. Esa tarifa es adicional a las contempladas en el Título 28 del Código de Estados Unidos, y deberá ser suficiente para resarcir los gastos de Corte en los procesos bajo esta Sección.
SECCIÓN 303—TÍTULO III
PRUEBAS DE PROPIEDAD EN LAS DEMANDAS POR CONFISCACIONES
- Para cualquier reclamación presentada al amparo de este Título, la Corte debe aceptar como prueba de propiedad la certificación extendida por la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras bajo el título V de la Ley de Liquidación de Demandas Internacionales de 1949. En caso de que el demandante no tenga esa certificación, el Tribunal podrá nombrar un tasador especial que determinará el monto de la propiedad en cuestión, pero su estimado servirá solamente como evidencia en reclamaciones civiles y no constituirá una certificación bajo el Título V de la Ley de Liquidación de Demandas Internacionales de 1949.
- En el curso de una demanda hecha al amparo de este Título, la Corte no aceptará como evidencia concluyente ningún estimado hecho por cortes, agencias o entidades extranjeras ni organizaciones internacionales declarando el valor o invalidando la tasación presentada por un demandante, a menos que se trate de una entidad a la cual Estados Unidos o el demandante hubiesen apelado previamente.
- Sólo para los efectos de la Sección 302 de esta Ley, una corte de distrito de EEUU puede, en el curso de la investigación procesal, apelar a la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras, y esta puede determinar el monto de la propiedad en cuestión, aunque el ciudadano estadounidense que presenta la demanda no haya sido ciudadano de Estados Unidos en el momento en que el gobierno cubano efectuó el decomiso.
- Nada en esta Ley debe entenderse como recurso ni como autorización legal para que las demandas de ciudadanos cubanos que luego se convirtieron en ciudadanos estadounidenses se incluyan en las reclamaciones certificadas ante el Secretario de Estado de EEUU por la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras para negociaciones futuras con un gobierno cubano amigo de EEUU, ni como reemplazo, modificación o alteración de cualquier certificación que se haya hecho bajo el Título V de la Ley de Liquidación de Demandas Internacionales de 1949 antes de la fecha de promulgación de esta Ley.
SECCIÓN 304—TÍTULO III
EXCLUSIVIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE LA COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RECLAMACIONES EXTRANJERAS
- Enmienda el Título V de la Ley de Liquidación de Demandas Internacionales de 1949, y dispone que ningún ciudadano de EEUU que hubiera sido elegible para presentar una demanda bajo la Sección 503 de esa ley y no lo hizo, o que era inelegible para presentarla; ni ningún ciudadano cubano, agencia, institución ni empresa del gobierno cubano, y tampoco ninguno de sus sucesores, sea o no reconocido por EEUU, podrá demandar ni ser parte de una demanda, ni tener interés en una demanda, para recibir compensación monetaria o no monetaria concedida por la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras a un ciudadano de EEUU en virtud de la Sección 507 de esa ley, y ninguna corte de distrito de EEUU tendrá jurisdicción para procesar demandas de ese tipo. Esta enmienda no afecta los derechos de ciudadanos estadounidenses que tengan reclamaciones certificadas por esa Comisión al amparo de su Sección 507.
SECCIÓN 305—TÍTULO III
LIMITACIÓN DE ACCIONES
- Una demanda no procederá si el tráfico con la propiedad en cuestión dejó de ocurrir más de dos años antes del momento en que se pretende hacer la reclamación.
SECCIÓN 306—TÍTULO III
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
- Este Título III y las enmiendas que prescribe deben entrar en vigor el 1ro de agosto de 1996. El Presidente podrá suspender la fecha de entrada en vigor por un período de no más de seis meses si determina, y lo informa por escrito a los comités correspondientes del Congreso 15 días antes de la fecha límite, que la suspensión conviene a los intereses de EEUU y acelerará una transición hacia la democracia en Cuba. El Presidente puede decretar suspensiones adicionales si cumplen los mismos requisitos, cada una no mayor de seis meses, notificando al Congreso de igual forma.
- Después que este Título III y las enmiendas que prescribe hayan entrado en efecto, ninguna persona podrá adquirir intereses en una propiedad sobre la cual haya una demanda pendiente en Corte, o que pueda quedar sujeta a una demanda.
- Después que este Título y las enmiendas que prescribe hayan entrado en vigor, el Presidente puede suspender el derecho a demandas por un período no mayor de seis meses si determina, y lo informa por escrito a los comités correspondientes del Congreso 15 días antes de la fecha límite, que la suspensión conviene a los intereses de EEUU y acelerará una transición hacia la democracia en Cuba.
- El Presidente puede seguir decretando suspensiones por nuevos períodos de seis meses bajo los mismos requisitos.
- La suspensión del derecho a demandar no afectará las demandas que hayan sido presentadas antes de la fecha de la suspensión, y en esos casos el proceso legal seguirá su acostumbrado curso de veredictos, apelaciones y fallos como si la suspensión no hubiese ocurrido.
- El Presidente puede rescindir cualquier suspensión reportando a los comités correspondientes del Congreso que hacerlo acelerará una transición hacia la democracia en Cuba.
TÍTULO IV
EXCLUSIÓN DE EXTRANJEROS
SECCIÓN 401—TÍTULO IV
EXCLUSIÓN DE EEUU DE EXTRANJEROS QUE HAYAN
CONFISCADO PROPIEDADES DE CIUDADANOS DE EEUU
O QUE TRAFIQUEN CON ESAS PROPIEDADES
- El Secretario de Estado debe negarle visas, y el Secretario de Justicia debe expulsar de EEUU, a todos los extranjeros que, una vez promulgada esta Ley, se determine que han confiscado, o han supervisado directamente la confiscación, de alguna propiedad sujeta a demanda por parte de un ciudadano de EEUU; que modifique o haya modificado para beneficio propio una propiedad confiscada sujeta a demanda por parte de un ciudadano de EEUU; que trafique con una propiedad confiscada sujeta a demanda por parte de un ciudadano de EEUU; que sea un agente corporativo, director o accionista con control de intereses en una entidad involucrada en la confiscación de una propiedad, o que esté traficando con ella, y esa propiedad esté sujeta a demanda por parte de un ciudadano de EEUU, o que sea cónyuge, hijo menor o agente de cualquier persona en una de esas categorías.
- Define términos usados en el texto legislativo, como: confiscado y confiscación, que se refieren a la nacionalización, expropiación o cualquier otro tipo de despojo practicado por el gobierno cubano sin que la propiedad fuera devuelta ni efectivamente compensados sus dueños; sin que una reclamación de la propiedad haya sido sometida a proceso judicial cumpliendo las normas internacionales ni se hubiera procedido a una oferta de acuerdo extrajudicial, y al repudio o la negativa del gobierno cubano a pagar deudas en las que incurrió por la incautación de empresas.
- Define traficar como el acto consciente y deliberado de distribuir, transferir, negociar o disponer de otra manera de una propiedad confiscada; comprarla, recibirla, tomar control de ella o adquirirla de otra forma; remodelarla o invertir en ella mediante una contribución de fondos que exceda labores rutinarias de mantenimiento, y también los actos de, una vez promulgada esta ley, empezar a administrar, alquilar, poseer, usar o tener intereses en una propiedad confiscada; entrar en arreglos comerciales usando o beneficiándose de alguna forma de propiedades confiscadas, así como también causar, dirigir, participar en o sacar ganancias del tráfico de esas propiedades, según lo antes establecido, sin el consentimiento del ciudadano de EEUU que tiene esa propiedad sujeta a demanda.
- EL TÉRMINO TRAFICAR NO INCLUYE la transmisión de señales de telecomunicaciones internacionales a Cuba; la negociación o tenencia de valores comercializados o mantenidos públicamente, a menos que la negociación sea con una persona designada por el Secretario del Tesoro con una categoría especial; las transacciones o el uso de propiedades en visitas legales a Cuba, en la medida en que su uso sea necesario para los efectos del viaje, y las transacciones y el uso de propiedades por parte de un ciudadano cubano que resida en Cuba y no sea un dirigente del gobierno cubano o del partido gobernante.
- Esta Sección no se aplicará si el Secretario de Estado dispone, en un análisis caso por caso, que la entrada a EEUU de la persona en cuestión es necesaria por razones médicas o por motivos de litigación en una demanda presentada al amparo del Título III de esta Ley.
- Esta Sección será aplicable solamente para extranjeros que quieran entrar a Estados Unidos el día de la entrada en vigor de esta Ley, y en lo adelante, considerando actos de tráfico cometidos en esa fecha y en lo adelante.